Resumen: La senencia desestima el recurso contra la desestimación de la reclamación económico-administrativa contra denegación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos como cosnecuecnia de una declaración de IVA. Sienta que en el caso tales cuotas no fueron ingresadas, por lo que no se cumplen los requisitos para la devolución. No cabe que la Administración inicie un nuevo procedimiento sancionador cuando el anterior resultó anulado como consecuencia de la anulación de la liquidación de la que trae causa.
Resumen: El expediente de justiprecio al que se refiere el segundo párrafo del art. 48.e) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (54) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, debe tener por objeto los terrenos de valor equivalente que se debieron adjudicar a su propietario por el instrumento de planeamiento mediante la valoración del aprovechamiento urbanístico reconocido por la Administración expropiante . En la ocupación de terrenos destinados a dotaciones públicas el pago se difiere a la adjudicación de terrenos de valor equivalente en otra unidad de ejecución excedentaria mediante el reconocimiento o reserva de un aprovechamiento urbanístico. Pero cuando, no se aprueba el correspondiente instrumento para materializar el aprovechamiento y, por tanto, no se consolida el aprovechamiento en esos terrenos equivalentes y, el interesado inicia el expediente de justiprecio, el objeto de valoración dependerá de las circunstancias concretas y específicas.
Resumen: La cuestión controvertida consiste en determinar si la apreciación, por parte de la Inspección, de la existencia de una operación vinculada entre la sociedad y su socio mayoritario,y la consiguiente regularización de estos ejercicios, implica o no, la inexistencia de un dividendo pagado por la sociedad a su socio con cargo a tales ejercicios, y si, por tanto, procede devolver la retención practicada por la sociedad pagadora y soportada por el perceptor de los dividendos.Concluye la Sala que la aplicación del principio de regularización integra al supuesto conduce a la estimación de la pretensión resultando procedente, no solo la minoración en su autoliquidación de los dividendos repartidos por la mercantil al recurrente y de la retención practicada sobre los mismos sino también la devolución al obligado tributario de la cantidad ingresada por la mercantil en concepto de retención por los citados dividendos.No entenderlo así supondría una doble tributación para el obligado tributario y un enriquecimiento injusto para la Administración , pues, por un lado, percibiría la retención practicada por la mercantil sobre los rendimientos del capital mobiliario -dividendos- (base liquidable del ahorro) abonados al socio, recurrente, y, por otro lado, ingresaría en el erario la cuota resultante de la incorporación del montante económico de esos dividendos (sin restarles el importe de la retención) en los rendimientos de actividades profesionales del socio (base liquidable general).
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra las Resoluciones que desestimaron las reclamaciones económico administrativas presentadas contra los acuerdos por los que se practicaron liquidaciones provisionales por el IRPF, acuerdos por los que se han modificado las retribuciones en especie obtenidas, pues según la Administración las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad a los socios tienen la consideración de retribución del trabajo en especie, sujeta a ingreso a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que debe efectuar la sociedad, pero la Sala a la vista del examen de la normativa aplicable y del informe pericial aportado concluye que dicho pago no es una retribución en especie del administrador, sino un pago por mediación, pago de una obligación nominal del administrador por parte de la sociedad, llevando el importe satisfecho a disminuir el saldo contable existente a favor del administrador o a incrementar dicho saldo en el caso contrario, no habiéndose deducido como gastos por la sociedad dichos pagos y que en todo caso de considerarse pago en especie, también procedería que se estimara el recurso por el principio de regularización íntegra y de buena administración al no resultar procedente remitir a la sociedad a una futura rectificación de las autoliquidaciones practicadas.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico-administrativa referida a la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que la Administración consideraba que una vez finalizado el plazo previsto para la presentación de las correspondientes autoliquidaciones, no cabe la modificación de las cuotas soportadas deducibles inicialmente declaradas mediante la presentación de una solicitud de rectificación, pero la Sala en atención a la normativa aplicable y la doctrina del Tribunal Supremo concluye que cuando un contribuyente decide deducir unas cuotas soportadas de IVA no está ejercitando ninguna opción, sino un derecho, por lo, que la presentación de las autoliquidaciones complementarias modificando la deducción inicial de las cuotas de IVA soportadas, no pueda calificarse como opción tributaria, sino como ejercicio del derecho a deducir el IVA soportado, por lo que la actora debido a un error administrativo no incluyó las cuotas soportadas y una vez identificado el error, procedió a rectificar la declaración de un ejercicio no prescrito como consecuencia de actuaciones previas, por lo que se trataba del ejercicio de un derecho y siendo procedente la rectificación.
Resumen: Cuando media una resolución administrativa que impone el pago de una cantidad de dinero, el desacuerdo con tal obligación por parte del afectado requiere que éste la impugne, sin que pueda válidamente canalizar los argumentos que tenga para ello por la vía del error y de la devolución de ingresos indebidos -es a lo que se refiere el artículo 26.1.a) LGSS (7) cuando dispone que el importe a devolver está constituido por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido como tal-.Así las cosas, no puede obviarse que las reclamaciones de deuda del periodo mayo 2019 a mayo 2020 no fueron recurridas (tampoco según el acto recurrido las providencias de apremio dictadas para su cobro en vía ejecutiva) y que es en el recurso interpuesto contra las reclamaciones de los tres meses siguientes donde ha de examinarse la conformidad o no a derecho de las mismas y donde en definitiva podrán valorarse las alegaciones relativas a los trabajadores por los que en ese periodo se debe cotizar, así como las cuestiones sobre las bases de cotización, el coeficiente de parcialidad o el recargo -.
Resumen: La resolución recurrida deniega el abono de la factura presentada por el contratista correspondiente a los servicios de interpretación y traducción prestados en las dependencias judiciales de Andalucía. En la sentencia se expresa que los servicios fueron prestados sin cobertura formal, lo cual no es negado por la Administración, quien deniega el pago alegando que resulta necesaria la previa tramitación del procedimiento de convalidación de gastos y de declaración de oficio de la nulidad. La sentencia considera que, con independencia de que resultara procedente la tramitación de los procedimientos de convalidación de gastos y de declaración de oficio de la nulidad, lo cierto es que correspondía a la propia administración autonómica su tramitación y no lo ha hecho. Adicionalmente, la no tramitación de esos procedimientos y la inexistencia de una declaración formal de nulidad de la contratación no es requisito indispensable - concurriendo las circunstancias y requisitos propios de esta institución, - para que puede reconocerse el derecho al abono correspondiente al precio de los servicios prestados en virtud de la aplicación de la prohibición del enriquecimiento injusto. Por este motivo, se estima la demanda en cuanto al principal, pero no en cuanto a los intereses de demora, puesto que la cantidad reconocida tiene el carácter de compensación o indemnización, por lo que es de aplicación el interés legal desde la fecha de la reclamación, y no los intereses contractuales.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto a instancia del Ayuntamiento de Miranda de Ebro en relación con la Sentencia estimatoria parcial del recurso formulado en la instancia y de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada reconociendo el derecho de la actora a obtener una indemnización a cargo del Ayuntamiento de Miranda de Ebro a determinar en ejecución de sentencia y conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia. Pronunciamiento que se concreta por la Sala excluyendo de la indemnización reconocida el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2019 a 31 de julio de 2019. Los hechos que dan lugar a la declaración de responsabilidad patrimonial es la demora del recurrente en tomar posesión de su plaza como bombero funcionario al haber sido declarado inicialmente no apto en el reconocimiento médico practicado durante el proceso selectivo, extremo que es revocado por sentencia, condenando a la administración a volver a realizar la prueba de espirometría, siendo declarado apto y tomando posesión de su plazo con una demora de dos años. Se debate en apelación el montante de la indemnización que debe ser concedida al recurrente, tras la anulación de la resolución administrativa que lo declaró no apto. Se revoca parcialmente la sentencia apelada al entender que ha reconocido retribuciones por un número mayor de meses que el reclamado.
Resumen: La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio titulo concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título.
Resumen: La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio titulo concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título.