Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005 , que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Organismo Jurídico-Administrativo desestimatoria de la reclamación desestimatoria del recurso de reposición contra las liquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido, se invocaba la falta de competencia de la Hacienda Foral para comprobar este Impuesto ya que ha de prevalecer como domicilio fiscal el lugar donde se realice la gestión administrativa y la dirección de los negocios, cuando esta no está centralizada en el domicilio social y en cuanto al fondo que no existía simulación en la constitución de varias sociedades a los efectos de la posible deducción del IVA para no vulnerar el principio de neutralidad y que la sanción no se encuentra motivada. La Sala rechaza que la sociedad tuviera el domicilio fiscal en territorio común dado que la documentación aportada se considera insuficiente a los efectos de justificar dicha circunstancia y puesto que fue ante la Hacienda Foral ante la que se presentaron las autoliquidaciones y en cuanto a la deducción del IVA en empresas vinculadas se concluye que en este caso la sentencia penal ha concluido que las facturas respondían a trabajos reales, por lo que partiendo de dichos datos no se puede asumir la regularización realizada que parte de unas facturas que se consideran falsas cuando se han dado por buenas en la jurisdicción penal.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la resolución de la Administración de carreteras, que desestimó la solicitud de pago de diferencia de intereses del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación. Se alega que una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses, la Administración debería haber abonado por daños y perjuicios, los intereses de intereses que se hubiesen devengado hasta el pago de los mismos después del abono del justiprecio, más teniendo en cuenta que la ocupación se produjo hace 25 años, y manifiesta que por ello se le han ocasionado daños que no se le compensan con el pago de los intereses. La Administración procedió al pago, tanto del justiprecio como de los intereses devengados a la fecha del acuerdo, antes de que transcurrieran 6 meses, y posteriormente abono intereses por el periodo transcurrido entre la fecha del acuerdo y la fecha del pago. el justiprecio del terreno se ha fijado por el Jurado conforme al valor del terreno en 2019 y no en el momento de la ocupación, tal y como se hace en los casos de retasación, por lo que ya se le está compensando la demora en la tramitación del expediente, y además a ese precio actualizado se le han abonado intereses calculados desde la fecha de ocupación, compensando así la demora. No procede, sin embargo, declarar que los intereses se van acumulando día a día y devengando a su vez intereses, pues ello es anatocismo prohibido por la doctrina del Tribunal Supremo.
Resumen: El Reglamento del ITPAJD, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (en lo sucesivo RITPAJD) reitera en su artículo 2.2 lo dispuesto en el 2.2 del TRLITPAJD, remitiéndose al correspondiente artículo reglamentario que se ocupa de la devolución, que es el 95, siendo el tenor de sus apartados 1 ,4 y 5 el siguiente: Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme. No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes (...). Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
Resumen: El Reglamento del ITPAJD, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (en lo sucesivo RITPAJD) reitera en su artículo 2.2 lo dispuesto en el 2.2 del TRLITPAJD, remitiéndose al correspondiente artículo reglamentario que se ocupa de la devolución, que es el 95, siendo el tenor de sus apartados 1 ,4 y 5 el siguiente: Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme. No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes (...). Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación formulada para el abono de los sobrecostes de la gestión,una vez finalizado el contrato de residencia de mayores del que la actora,resultó adjudicataria por una duración de tres años y siete meses, más una posible prórroga de un año más y,finalizando,conforme a la cláusula Quinta del contrato. Y ello al requerir al adjudicataria a la administración demandada para que licite de nuevo el contrato ante su finalización comunicándole, la demandada, que debe continuar la prestación del servicio hasta la nueva adjudicación, por lo que los precios, calculados en un momento anterior y para un plazo determinado, quedaron muy por debajo de los precios y costes actuales, lo que supuso un enriquecimiento injusto para la Administración. Se desestima el recurso destacando,en primer lugar, los distintos pronunciamientos emitidos, por la misma Sala y sección,en relación con la revisión de precios reclamada. Se destaca por ello que el recurrente, en cada uno de los cuatro procedimientos anteriores promovidos pudo alegar que la revisión de precios contractual era insuficiente para los perjuicios que el retraso en la finalización del contrato le había supuesto y no lo hizo, limitándose a reclamar una revisión que le fue estimada, período a período, concluyendo de esta forma la relación entre ambas partes. Que por ello consideran aplicable la cosa juzgada para la desestimación del recurso.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia estimatoria parcial de la instancia en la que estimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada se reconocía,al recurrente, el derecho a obtener una indemnización a cargo del Ayto. De Miranda de Ebro a determinar en ejecución de sentencia y conforme a las bases establecidas en la propia sentencia junto con el reconocimiento de la misma antigüedad que el resto de aspirantes. La sentencia apelada declara la responsabilidad patrimonial en relación con el proceso selectivo para la provisión de 5 plazas de Bomberos del Servicio contra Incendios en régimen funcionarial,en el que participó el recurrente,tras ser declarado no apto en el reconocimiento médico y, en concreto,en la prueba de espirometría por lo que no pudo tomar posesión de su plaza. Se declara en la sentencia que el recurrente fue indebidamente excluido sufriendo,por ello,un daño antijurídico del que deben ser indemnizados. Sobre la cuantificación del daño se declara que debe obtener la misma retribución que la percibida por los aspirantes que fueron en su momento admitidos según las bases que se fijan en la sentencia apelada. Se confirma la congruencia de la sentencia apelada al reconocer al recurrente la diferencia entre lo efectivamente percibido como funcionario en prácticas y lo que hubiere recibido de ser ya funcionario de carrera.Rechazando la desviación procesal por concretar el quantum indemnizatorio en demanda.